Regulación del almacenamiento de energía

  1. Real Decreto-ley 7/2025 y potencia instalada.La definición de potencia instalada se encuentra en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que no ha sido modificado y que dice:“La potencia instalada se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en la placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo.

    En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

    1. a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
    2. b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.”

    El Real Decreto-ley 7/2025, no modifica este artículo, que por lo tanto sigue en vigor, sin embargo introduce en su artículo 10 una definición de potencia instalada a efectos de autorización administrativa:

    Hasta la aprobación de la definición de potencia instalada a la que se refiere el apartado anterior de este artículo, a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la potencia instalada de una instalación formada por uno o varios módulos de parque eléctrico y/o uno o varios módulos de almacenamiento electroquímico que se conecten a la red a través del mismo inversor o del mismo conjunto de inversores será igual a la potencia máxima del inversor o inversores común a todos a ellos.

    Cuando uno o varios módulos de parque eléctrico y una o varias instalaciones de almacenamiento electroquímico compartan un mismo transformador, la potencia instalada de dicho conjunto será igual a la potencia máxima del transformador común a todos ellos, salvo que estos compartan inversor o conjunto de inversores y que la potencia máxima de estos sea inferior a la del transformador, en cuyo caso la potencia instalada del conjunto será igual a la potencia máxima del inversor o del conjunto de inversores.

    Si, adicionalmente, formase parte de la instalación algún módulo de generación síncrono, la potencia de la instalación será la suma de la potencia instalada del módulo o los módulos de generación síncronos y la de la potencia instalada en el módulo o los módulos de parque eléctrico de acuerdo con la definición antes señalada.

    1. A los efectos previstos en el apartado anterior, la potencia máxima de un inversor será la máxima potencia activa que este es capaz de producir en régimen permanente. No se tendrán en cuenta a estos efectos las limitaciones de potencia activa que puedan aplicarse al inversor mediante firmware u otros sistemas de control programables/modulables.

    No obstante, en los casos en los que la limitación haya sido realizada por el fabricante del inversor y se disponga de un documento firmado por este que acredite dicha limitación de potencia activa identificando el inversor con el modelo, fabricante y proyecto asignado o número de serie, la potencia máxima del inversor será la que figure en dicho documento.

    En todo caso, cuando aplicando lo anterior resulten distintos valores de potencia máxima del inversor en función del rango o valor de temperatura a la que este opere, se tomará como potencia máxima el valor del mismo a 40 °C, salvo que las especificaciones del fabricante no proporcionen valores de potencia máxima a esa temperatura, en cuyo caso se tomará como potencia máxima el valor que resulte conocido a la temperatura inmediatamente inferior a la anteriormente señalada.”

    A continuación el RD-ley nos dice cuáles son las consecuencias para las tramitaciones administrativas:

    A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la que se refieren los apartados anteriores tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

    1. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas a los que le sea de aplicación la definición de potencia instalada a la que se refieren los apartados anteriores, cuando hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada.

    No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.

    Si, como consecuencia de este cambio regulatorio, un promotor decidiese desistir de una solicitud ya iniciada para comenzar la tramitación con otra administración, sin perjuicio de la eventual pérdida de los permisos de acceso y conexión, no se procederá a la ejecución de las garantías presentadas.”

    RESUMEN:

    A los nuevos procedimientos ya iniciados también se les aplicará la nueva definición:

    • Si tras la aplicación de la nueva definición se continúa en la misma administración, se continuará con el procedimiento iniciado.
    • Si la aplicación del nuevo criterio implica cambio de administración, en principio la tramitación continuará ante la administración ante la que se inició, salvo que el promotor decida lo contrario.

    Por último, habrá que estar atentos, porque esta es una definición TEMPORAL, hasta que el Gobierno apruebe la definición definitiva de potencia instalada, lo que podrá suponer dos cambios de definición en un mismo procedimiento y sin duda un caos en las tramitaciones.

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