Regulación del almacenamiento de energía
El RD-Ley 7/2025 modifica diversas normas del sector que afectan al almacenamiento energético en las diferentes fases de su tramitación y ante las diferentes administraciones competentes.
En este Real Decreto-Ley se procede a simplificar la tramitación en el almacenamiento electroquímico hibridado en instalaciones competencia de la Administración General del Estado y se declaran de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de almacenamiento hibridado de competencia de la Administración General del Estado siempre que los mismos no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública.
*Atención: sólo en las instalaciones competencia de la AGE y sin que se proceda a modificar el RD 1955/2000*
Los titulares de los permisos de acceso de instalaciones de producción de energía eléctrica que hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de almacenamiento electroquímico, siempre que dicho almacenamiento se sitúe dentro de la poligonal definida para el proyecto de generación original y este cuente con declaración de impacto ambiental favorable, quedarán exentos del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada en los términos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre para la incorporación del almacenamiento.
Estos procedimientos se tramitarán conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y se establecen las siguientes especialidades:
Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. A este efecto:
- a) De conformidad con lo indicado anteriormente, el promotor presentará una solicitud del procedimiento simplificado de autorización del proyecto hibridado de almacenamiento acompañada, en su caso de declaración de impacto ambiental simplificada o exención de la misma motivada en el apartado segundo de este artículo y del proyecto de ejecución.
El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en los reglamentos de calidad y seguridad industrial que le resulten de aplicación.
- b) Se unifican los trámites regulados en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, relativos a la información y la remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.
- c) El trámite de información pública regulado en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado
- b) y sus plazos quedan reducidos a la mitad.
- d) Finalizados dichos trámites, el área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá, en el plazo de quince días, el expediente completo acompañado de su informe, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.5 y 131.5 del Real Decreto 1955/2000, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de la Resolución.
Modificaciones de la Ley 24/2013, del sector eléctrico:
- Se procede a modificar el artículo 54.1 declarando la utilidad pública de las instalaciones de almacenamiento.
- Se añade un apartado 13 al artículo 33 con la siguiente redacción: “ Los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento serán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de demanda.”
- Se añade un último párrafo al artículo 39.3 “A los efectos de lo previsto en este apartado no tendrán consideración de consumidor aquellas instalaciones que se traten exclusivamente de instalaciones de producción de energía eléctrica hibridadas con instalaciones de almacenamiento que, de conformidad con lo recogido en su permiso de acceso, puedan consumir energía eléctrica de la red. De igual modo, tampoco tendrán consideración de consumidor a estos efectos las instalaciones de almacenamiento aisladas que consuman e inyecten energía eléctrica de la red.”
- Modificación del artículo 49: Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad “los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado o gestión de la demanda.”
- Modificación del artículo 53 al que se le añade un apartado 53.1.bis que indica que a las instalaciones de producción y de almacenamiento temporales de emergencia siempre que resulten necesarias para la seguridad de suministro y así se justifique mediante informe del operador del sistema y no se implanten en zonas de especial protección se les aplicará el régimen para instalaciones móviles de ese artículo.
- Modificación del artículo 53.1 y 53.3 con objeto de eximir también a las instalaciones de almacenamiento de hasta 500 kW de potencia instalada del régimen de autorizaciones de los apartados 1.a) y 1.b) del artículo.
Modificaciones del RD 1955/2001:
- Modificación del artículo 115.5 que exime a las instalaciones de almacenamiento con potencia instalada de hasta 500 kW del régimen de autorización previa y autorización administrativa de construcción del artículo 53.1.a) y 53.1.b).
Definición de potencia aplicable hasta la modificación de la definición de potencia instalada que se producirá en el plazo de 12 meses:
A los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la potencia instalada de una instalación formada por uno o varios módulos de parque eléctrico y/o uno o varios módulos de almacenamiento electroquímico que se conecten a la red a través del mismo inversor o del mismo conjunto de inversores será igual a la potencia máxima del inversor o inversores común a todos a ellos.
Cuando uno o varios módulos de parque eléctrico y una o varias instalaciones de almacenamiento electroquímico compartan un mismo transformador, la potencia instalada de dicho conjunto será igual a la potencia máxima del transformador común a todos ellos, salvo que estos compartan inversor o conjunto de inversores y que la potencia máxima de estos sea inferior a la del transformador, en cuyo caso la potencia instalada del conjunto será igual a la potencia máxima del inversor o del conjunto de inversores.
Si, adicionalmente, formase parte de la instalación algún módulo de generación síncrono, la potencia de la instalación será la suma de la potencia instalada del módulo o los módulos de generación síncronos y la de la potencia instalada en el módulo o los módulos de parque eléctrico de acuerdo con la definición antes señalada.
- A los efectos previstos en el apartado anterior, la potencia máxima de un inversor será la máxima potencia activa que este es capaz de producir en régimen permanente. No se tendrán en cuenta a estos efectos las limitaciones de potencia activa que puedan aplicarse al inversor mediante firmware u otros sistemas de control programables/modulables.
Modificaciones del RD 413/2014:
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Modificación del apartado 3 del Anexo XV: prioridad de redespacho para evitar penalizar la hibridación.
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Siempre que se salvaguarden las condiciones de seguridad y calidad de suministro para el sistema eléctrico, en condiciones económicas de igualdad y con las limitaciones que, de acuerdo con la normativa vigente se establezcan por el operador del sistema o en su caso por el gestor de la red de distribución, cuando se haga uso de redespacho a la baja no basado en el mercado, las instalaciones de producción de energía eléctrica tendrán la siguiente prioridad para la evacuación de la energía producida, ordenadas de mayor a menor nivel de prelación:
- a) Instalaciones a partir de fuentes de energía renovables, incluyendo aquellas que incorporen almacenamiento que no consuma de la red eléctrica y aquellas que consumiendo energía de la red tengan una potencia instalada del módulo de almacenamiento igual o inferior a la potencia instalada del módulo de generación renovable, según las definiciones del artículo 3 y de la disposición adicional undécima.
- b) Instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2 del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, incluyendo aquellas que incorporen almacenamiento.
- c) Resto de tecnologías.
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Modificaciones del RD 1183/2020, de acceso y conexión:
- 26.6: “En el caso de los permisos de acceso para almacenamientos que inyecten energía eléctrica a las redes de transporte o distribución, la caducidad del permiso correspondiente a su condición de instalación que consume energía de la red se producirá en caso de que se produzca la caducidad del permiso de acceso vinculado a su condición de instalación de generación al que se refiere el apartado segundo de este artículo.”
- Modificación del artículo 23.bis que regula las garantáis económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda y almacenamiento.
Almacenamiento y repotenciación de producciones en servicio:
- Se entenderá por repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento la renovación de dichas instalaciones. Esta renovación podrá incluir la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar las máquinas, mejorar la eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación, incrementar la potencia instalada o bien con todos o varios de los objetivos antes señalados.
- Se reducen a la mitad los plazos de tramitación tanto sustantivos como ambientales, de los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, en aquellas instalaciones para las que se soliciten autorizaciones administrativas y evaluación de impacto ambiental para repotenciar por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originalmente.
- Cuando la repotenciación de una instalación de producción de energía eléctrica renovable o de almacenamiento sea objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o evaluación de impacto ambiental simplificada o de cualquier otro proceso simplificado que los sustituya, dicha evaluación de impacto ambiental se limitará al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a la hibridación de instalaciones de producción y almacenamiento y a las repotenciaciones de las instalaciones de la red de transporte o de la red de distribución.
